DELITO DE HOMICIDIO.           

INTRODUCCIÓN.
1. Concepto de Violencia.
2. Concepto de Homicidio.
3. Norma o Ley que Específica la Sanción de este Delito.

Violencia. En la sociedad civilizada la conducta no adecuada de una o más personas para emprender hechos de agresión contra  ciudadanos  en su integridad física, propiedad privada, contra el patrimonio del estado y /o de cualquier índole, se puede definir en términos coloquial como: Hechos vandálicos, delincuencia, antisocial, sujeto, personas de problemas  en la convivencia  etc.

Homicidio. Es  dar muerte a una o más personas  por cualquier tipo de acción que ejecute el o los victimarios,  puede ser con o sin objetos donde denominaremos algunos hechos comunes que preexisten dentro de un Estado o Nación,  de acuerdo a la tipificación de este tipo de delito  el Código Penal de la República  Bolivariana de Venezuela los clasifican  en:

Artículo 405. El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será  penado con presidio de doce a dieciocho años.
Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las  siguientes penas:
1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de  veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de  este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la  ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código.
2. Veinte años a veintiséis años de prisión si concurrieren en el hecho dos o más de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede.
3. De veintiocho años a treinta años de prisión para los que lo perpetren:
a. En la persona de su ascendiente o descendiente o en la de su cónyuge.
b. En la persona del Presidente de la República o de quien ejerciere interinamente las funciones de dicho cargo.
Nota.
Es importante conocer que estos tipos de delito no gozan de ningún beneficio durante y después del  debido proceso  que establece la constitución de la República Bolivariana de Venezuela art 49 o el Código Orgánico Procesal Penal art 1.

Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos  expresados en los numerales anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del  cumplimiento de la pena.
Artículo 407. La pena del delito previsto en el artículo 405 de este Código, será de  veinte años a veinticinco años de presidio:
1. Para los que lo perpetren en la persona de su hermano.
2. Para los que lo cometan en la persona del Vicepresidente Ejecutivo de la  República, de alguno de los Magistrados o Magistradas del Tribunal Supremo de  Justicia, de un Ministro del Despacho, de un Gobernador de estado, de un diputado o diputada de la Asamblea Nacional, del Alcalde Metropolitano, de los Alcaldes, o de algún rector o rectora del Consejo Nacional Electoral, o del Defensor del Pueblo, o del Procurador General, o del Fiscal General o del Contralor General de la República, o de algún miembro del Alto Mando Militar, de la Policía, o de algún otro funcionario público, siempre que respecto a estos últimos el delito se hubiere cometido a causa de sus funciones.
Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados en los numerales anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.
Artículo 408. En los casos previstos en los artículos precedentes, cuando la muerte no se hubiere efectuado sin el concurso de circunstancias preexistentes desconocidas del culpado, o de causas imprevistas que no han dependido de su hecho, la pena Será de presidio de siete a diez años, en el caso del artículo 405; de diez a quince años, en el del artículo 406; y de ocho a doce años en el del artículo 407.
Artículo 409. El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes e instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años.
En la aplicación de esta pena los tribunales de justicia apreciaran el grado de culpabilidad del agente. Si del hecho resulta la muerte de varias personas o la muerte de una sola y las heridas de una o más, con tal que las heridas acarreen las consecuencias previstas en el artículo 414, la pena de prisión podrá aumentar hasta ocho años. 69

Artículo 410. El que con actos dirigidos a ocasionar una lesión personal, causare la muerte de alguno, será castigado con presidio de seis a ocho años, en el caso del artículo 405; de ocho a doce años, en el caso de artículo 406; y de siete a diez años, en el caso del artículo 407. Si la muerte no hubiese sobrevenido sin el concurso de circunstancias preexistentes desconocidas del culpable, o de causas imprevistas o independientes de su hecho, la pena será la de presidio de cuatro a seis años, en el caso del artículo 405; de seis a nueve años, en el caso del artículo 406; y de cinco a siete años, en el caso del artículo 407.
Artículo 411. Cuando el delito previsto en el artículo 405 se haya cometido en un niño recién nacido, no inscrito en el Registro del Estado Civil dentro del término legal, con el objeto de salvar el honor del culpado o la honra de su esposa, de su madre, de su descendiente, hermana o hija adoptiva, la pena señalada en dicho artículo se rebajará de un cuarto a la mitad.

Artículo 412. El que hubiere inducido a algún individuo a que se suicide o con tal fin lo haya ayudado, será castigado, si el suicidio se consuma con presidio de siete a diez años.