GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 40.340
Caracas, jueves 23 de enero de 2014
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 600
Caracas, 21 de noviembre de 2013
NICOLÁS MADURO MOROS,
Presidente de la República
Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y 
calidad revolucionaria en la construcción de socialismo, la refundación de la patria 
venezolana, basado en principios humanistas sustentados en las condiciones 
morales y éticas que persiguen el progreso del país y del colectivo, por mandato 
del pueblo, y en ejercicio de las atribuciones que me confiere el numeral 8 del 
artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 
numeral 2, literal c, de la Ley que Autoriza al Presidente de la República para 
Dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las materias que se delegan, 
en Consejo de Ministros.
DICTO
El siguiente,
DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA
DE PRECIOS JUSTOS
TÍTULO I
CONTROL DE COSTOS, GANANCIAS Y DETERMINACIÓN DE PRECIOS 
JUSTOS
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º—Objeto. La presente Ley tiene por objeto asegurar el desarrollo 
armónico, justo, equitativo, productivo y soberano de la economía nacional, a 
través de la determinación de precios justos de bienes y servicios, mediante el 
análisis de las estructuras de costos, la fijación del porcentaje máximo de 
ganancia y la fiscalización efectiva de la actividad económica y comercial, a fin de 
proteger los ingresos de todas las ciudadanas y ciudadanos, y muy especialmente 
el salario de las trabajadoras y los trabajadores; el acceso de las personas a los 
bienes y servicios para la satisfacción de sus necesidades; establecer los ilícitos 
administrativos, sus procedimientos y sanciones, los delitos económicos, su 
penalización y el resarcimiento de los daños sufridos, para la consolidación del 
orden económico socialista productivo.
Artículo 2º—Sujetos de Aplicación. Quedan sujetos a la aplicación de la 
presente Ley, las personas naturales y jurídicas de derecho público o privado, 
nacionales o extranjeras, que desarrollen actividades económicas en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, incluidas las que se realizan a través de 
medios electrónicos.
Se exceptúan aquellas que por la naturaleza propia de la actividad que ejerzan se 
rijan por normativa legal especial.
Artículo 3º—Fines. Son fines de la presente Ley los siguientes:
1. La consolidación del orden económico socialista, consagrado en el Plan de la 
Patria.
2. Incrementar, a través del equilibrio económico, el nivel de vida del pueblo 
venezolano, con miras a alcanzar la mayor suma de felicidad posible.
3. El desarrollo armónico y estable de la economía, mediante la determinación de 
precios justos de los bienes y servicios, como mecanismo de protección del salario 
y demás ingresos de las personas.
4. Fijar criterios justos de intercambio, para la adopción o modificación de 
normativas que incidan en los costos, y en la determinación de porcentajes de 
ganancia razonables.
5. Defender, proteger y salvaguardar los derechos e intereses individuales, 
colectivos y difusos, en el acceso de las personas a los bienes y servicios para la 
satisfacción de sus necesidades.
6. Privilegiar la producción nacional de bienes y servicios.
7. Proteger al pueblo contra las prácticas de acaparamiento, especulación, boicot, 
usura, desinformación y cualquier otra distorsión propia del modelo capitalista, que 
afecte el acceso a los bienes o servicios declarados o no de primera necesidad.
8. Atacar los efectos nocivos y restrictivos derivados de las prácticas monopólicas, 
monopsónicas, oligopólicas y de cartelización.
9. Cualquier otro que determine el Ejecutivo Nacional.
Artículo 4º—Orden Público. Las disposiciones de la presente Ley son de orden 
público y, en consecuencia, irrenunciables. Las operaciones económicas entre los 
sujetos definidos en la presente Ley, que sean de su interés particular y en las que 
no se afecte el interés colectivo, podrán ser objeto de conciliaciones o arreglos 
amistosos.
Artículo 5º—Divisas. Las divisas que sean asignadas por parte de la autoridad 
competente en el marco del régimen de administración de divisas, serán 
estrictamente supervisadas y controladas a fin de garantizar se cumpla el objeto y 
uso para el cual fueron solicitadas y otorgadas.
Artículo 6º—Contrato de Fiel Cumplimiento. A quien se le otorgue divisas para 
cualesquiera de las actividades económicas señaladas en la presente ley, deberá suscribir un contrato de fiel cumplimiento, que contendrá la obligación de cumplir 
estrictamente con el objeto y uso para el cual fueron solicitadas, así como las 
consecuencias en caso de incumplimiento.
Los bienes adquiridos o producidos con divisas otorgadas por la República, 
deberán ser identificados mediante etiqueta, que permita informar al consumidor 
sobre la procedencia de las divisas.
Artículo 7º—Declaratoria de Utilidad Pública. Se declaran y por lo tanto son de 
utilidad pública e interés social, todos los bienes y servicios requeridos para 
desarrollar las actividades de producción, fabricación, importación, acopio, 
transporte, distribución y comercialización de bienes y prestación de servicios.
El Ejecutivo Nacional puede iniciar el procedimiento expropiatorio cuando se 
hayan cometido ilícitos económicos y administrativos de acuerdo a lo establecido 
en el artículo 114 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, 
cualquiera de los ilícitos administrativos previstos en la presente Ley.
En todo caso, el Estado podrá adoptar medida de ocupación temporal e 
incautación de bienes mientras dure el procedimiento expropiatorio, la cual se 
materializará mediante la posesión inmediata, puesta en operatividad, 
administración y el aprovechamiento del establecimiento, local, bienes, 
instalaciones, transporte, distribución y servicios por parte del órgano o ente 
competente del Ejecutivo Nacional, a objeto de garantizar la disposición de dichos 
bienes y servicios por parte de la colectividad. El órgano o ente ocupante deberá 
procurar la continuidad de la prestación del servicio o de las fases de la cadena de 
producción, distribución y consumo, de los bienes que corresponda.
En los casos de expropiación, de acuerdo a lo previsto en este artículo, se podrá 
compensar y disminuir del monto de la indemnización lo correspondiente a multas, 
sanciones y daños causados, sin perjuicio de lo que establezcan otras leyes.
Artículo 8º—Coordinación de las Actividades Económicas. A fin de que el 
Estado venezolano pueda ejercer su función de control de costos y ganancias, así 
como la determinación de precios justos de forma más adecuada y eficiente, todos 
los órganos y entes de la Administración Pública con competencia en las materias 
relacionadas, deberán dirigir sus respectivas acciones de manera coordinada y 
articulada con la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos 
Socio Económicos, bajo la rectoría de la Vicepresidencia Económica de Gobierno.
Artículo 9º—Principio de Simplicidad Administrativa. La actividad 
administrativa derivada de los órganos y entes señalados en el artículo anterior, 
debe concentrar y establecer los trámites administrativos indispensables, para 
reducir según la utilidad, el número de requisitos y recaudos, que permitan la 
correcta y oportuna evaluación y procesamiento de los trámites de las mismas.
De igual manera, debe proporcionar mecanismos ágiles y sencillos para procesar 
las consultas, propuestas, opiniones, denuncias, sugerencias y quejas, que 
realicen los usuarios y usuarias sobre los servicios prestados.TÍTULO II
DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA
DE LOS DERECHOS SOCIO ECONÓMICOS (SUNDDE)
CAPÍTULO I
NATURALEZA, ATRIBUCIONES, ESTRUCTURA
Artículo 10.—Naturaleza de la Superintendencia. Se crea la Superintendencia 
Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), como un 
órgano desconcentrado con capacidad de gestión presupuestaria, administrativa y 
financiera, adscrita a la Vicepresidencia Económica de Gobierno.
La SUNDDE, mediante Reglamento Interno establecerá una estructura 
organizativa que le permita ejercer con eficacia sus funciones. Las funcionarias y 
funcionarios que ejerzan actividades de inspección o supervisión serán de libre 
nombramiento y remoción, conforme a las previsiones contempladas en la Ley del 
Estatuto de la Función Pública.
Artículo 11.—Atribuciones y Facultades. Corresponde a la SUNDDE el ejercicio 
de las siguientes atribuciones:
1. Ejercer la rectoría, supervisión y fiscalización en materia de estudio, análisis, 
control y regulación de costos y determinación de márgenes de ganancias y 
precios.
2. Diseñar, implementar y evaluar, coordinadamente con los Ministerios del Poder 
Popular u otros organismos que correspondan, según el caso, los mecanismos de 
aplicación, control y seguimiento para el estudio de costos y determinación de 
márgenes de ganancias razonables para fijar precios justos, así como la 
supervisión, control y aplicación de la presente Ley.
3. Fijar los precios máximos de la cadena de producción o importación, 
distribución y consumo, de acuerdo a su importancia económica y su carácter 
estratégico, en beneficio de la población, así como los criterios técnicos para la 
valoración de los niveles de intercambio equitativo y justo de bienes y servicios.
4. Proveer al Ejecutivo Nacional de la información y las recomendaciones 
necesarias, para el diseño e implementación de políticas dirigidas a la regulación 
de precios.
5. Solicitar a los sujetos de aplicación de la presente Ley y a los entes y 
organismos de la Administración Pública que corresponda, la información que 
estime pertinente para el ejercicio de sus competencias.
6. Dictar la normativa necesaria para la implementación de la presente Ley, 
referida a los mecanismos, metodología, requisitos, condiciones y demás aspectos 
necesarios para el análisis de los costos, y a la determinación de los márgenes 
razonables de ganancias para la fijación de precios justos, así como sus 
mecanismos de seguimiento y control.7. Ejecutar los procedimientos de supervisión, control, verificación, inspección y 
fiscalización para determinar el cumplimiento de la presente Ley.
8. Sustanciar, tramitar y decidir los procedimientos de su competencia, y aplicar 
las medidas preventivas y correctivas, además de las sanciones administrativas 
que correspondan en cada caso.
9. Actuar como órgano auxiliar en las investigaciones penales que adelante el 
Ministerio Público, sobre los hechos tipificados en la presente Ley, conforme al 
ordenamiento jurídico vigente.
10. Emitir los certificados de precios justos.
11. Proponer al Ejecutivo Nacional las reglamentaciones que sean necesarias 
para la aplicación de la presente Ley.
12. Dictar su reglamento interno y las normas necesarias para su funcionamiento.
13. Emitir dictamen sobre los asuntos de su competencia.
14. Elaborar, mantener y actualizar el Registro Único de personas naturales y 
jurídicas que desarrollen actividades económicas y comerciales en el Territorio 
Nacional, pudiendo establecer subcategorías del mismo.
15. Establecer los procedimientos para que las personas puedan ejercer los 
derechos establecidos en la presente Ley.
16. Emitir criterio con carácter vinculante, para la comercialización de presentación 
de un determinado bien.
17. Fijar las condiciones generales de la oferta, promociones y publicidad de 
bienes y servicios.
18. Proveer las herramientas para la captación de información y formulación de 
criterios técnicos, que permitan hacer efectivas reclamaciones de las personas 
ante las conductas especulativas y, otras conductas irregulares que menoscaben 
sus derechos en el acceso a los bienes y servicios.
19. Designar inspectores especiales cuando las circunstancias lo ameriten, en 
aras de preservar la estabilidad económica y los derechos individuales, colectivos 
y difusos.
20. Establecer los criterios para fijar los cánones de arrendamiento justos de 
locales comerciales.
21. Las demás establecidas en la presente Ley y en el ordenamiento jurídico 
vigente.
La competencia atribuida en el numeral tercero de este artículo, se realizará de 
forma exclusiva por la SUNDDE, sin menoscabo que esta facultad pueda ser delegada en algún otro órgano o ente de la Administración Pública Nacional, 
previa autorización expresa de la Presidenta o Presidente de la República 
Bolivariana de Venezuela.
Artículo 12.—Funciones de Inspección y Fiscalización. En el ejercicio de sus 
funciones de inspección y fiscalización, la SUNDDE, podrá:
1. Verificar la información recibida de los sujetos de aplicación de la presente Ley, 
tanto en sus oficinas principales, operativas o administrativas, como en cualquier 
otra instalación, sede o establecimiento en que dichos sujetos desarrollen sus 
actividades.
2. Practicar inspecciones de oficio o por denuncias, a los inmuebles destinados a 
la producción, importación, distribución, comercialización, almacenamiento, 
acopio, recintos aduanales o depósito de bienes propiedad de los sujetos de 
aplicación, así como en los destinados a la prestación de servicios.
3. Requerir de recintos aduanales, de terceros, de entes u órganos, la información
que estime necesaria a los efectos de constatar los datos aportados por los 
sujetos de aplicación, o suplir la información no aportada por éstos, si fuere 
necesario. Dicha información podrá ser asegurada, de lo cual se dejará constancia 
mediante acta.
4. Requerir la comparecencia de los representantes de los sujetos de aplicación 
de la presente Ley.
5. Adoptar las medidas administrativas necesarias para impedir la destrucción, 
desaparición o alteración de las situaciones de hecho detectadas, o de 
documentación verificada o solicitada a los sujetos de aplicación.
6. Requerir el auxilio de la fuerza pública cuando lo considere necesario para la 
ejecución y trámite de los procedimientos de inspección y cumplimiento de la 
presente ley.
7. Asumir temporalmente las actividades de dirección, supervisión o control de los 
procesos de producción, distribución y comercialización de bienes o prestación de 
servicios, según lo contemplado en la presente Ley.
8. Solicitar a los tribunales competentes las medidas cautelares necesarias para el 
aseguramiento de las resultas del procedimiento.
9. Notificar al Ministerio Público sobre las presunciones de ilícitos cometidos por 
los sujetos de aplicación de la presente Ley.
10. Las demás que sean requeridas para la aplicación de la presente Ley.
Artículo 13.—Patrimonio de la Superintendencia. El patrimonio de la SUNDDE, 
estará conformado por los recursos, bienes y derechos que le asigne el Ejecutivo 
Nacional, de conformidad con el ordenamiento jurídico aplicable y las donaciones, legados y demás liberalidades que le sean otorgadas, previa autorización del 
Ejecutivo Nacional.
Artículo 14.—Estructura. A fin de optimizar su funcionamiento orgánico, la 
SUNDDE, establecerá en su estructura una Intendencia de Costos, Ganancias y 
Precios Justos, y una Intendencia de Protección de los Derechos 
Socioeconómicos.
Artículo 15.—Intendencia de Costos, Ganancias y Precios Justos. La 
Intendencia de Costos, Ganancias y Precios Justos, se encargará:
1. Del estudio, análisis, control, regulación y seguimiento de las estructuras de 
costos.
2. La determinación de precios justos en cualquiera de los eslabones de las 
cadenas de producción o importación, distribución y consumo desarrolladas y 
aplicadas en el Territorio de la República Bolivariana de Venezuela.
3. La fijación de los márgenes máximos de los cánones de arrendamiento de los 
locales comerciales.
4. La determinación de las ganancias máximas de los sujetos objeto de la 
aplicación de esta Ley.
5. Las demás que le sean atribuidas por la SUNDDE y la presente ley.
Artículo 16.—Intendencia de Protección de los Derechos Socio Económicos. 
La Intendencia de Protección de los Derechos Socio Económicos de las Personas, 
se encargará de:
1. Las funciones de inspección, fiscalización e investigación establecidas en la 
presente ley.
2. Tramitar los correspondientes procedimientos administrativos.
3. Imponer las sanciones contempladas en la presente Ley.
4. Las demás que le sean atribuidas por la SUNDDE y la presente ley.
Artículo 17.—Colaboración Interinstitucional. Conforme a los principios 
consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todos 
los entes y organismos, deberán colaborar y cooperar articuladamente, para el 
cumplimiento efectivo y oportuno de los fines de la SUNDDE.
CAPÍTULO II
SUPERINTENDENTA O SUPERINTENDENTE NACIONAL
PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIO ECONÓMICOS
Artículo 18.—La Superintendenta o el Superintendente. La Superintendencia 
Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE) estará a cargo de una Superintendenta o un Superintendente, cuyo nombramiento y 
remoción compete al Presidente o Presidenta de la República Bolivariana de 
Venezuela.
Artículo 19.—Requisitos. Para desempeñar el cargo de Superintendenta o 
Superintendente Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos, 
deberán cumplirse los siguientes requisitos:
1. Ser venezolana o venezolano.
2. Ser mayor de 25 años.
3. Estar en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos.
Artículo 20.—Atribuciones de la Superintendenta o el Superintendente. Son 
atribuciones de la Superintendenta o Superintendente:
1. Dirigir y coordinar la administración, organización y funcionamiento de la 
Superintendencia.
2. Impulsar la construcción del orden económico productivo, en el marco de la 
ética Socialista y Bolivariana.
3. Ejercer sus funciones con eficiencia y eficacia en el marco de las Políticas del 
Gobierno de Calle.
4. Presentar a la Vicepresidencia Económica de Gobierno el Plan de Acción 
Semestral de la Superintendencia.
5. Dictar el Reglamento Interno de la Superintendencia.
6. Dictar las regulaciones y normativas previstas en la Ley.
7. Dictar y coordinar las políticas de regulación y control de la Superintendencia.
8. Presentar al Presidente o Presidenta de la República, informe anual del 
desempeño de la Superintendencia, o cuando le sea solicitado.
9. Ejercer la representación legal de la Superintendencia.
10. Conferir mandatos de representación legal y judicial de la Superintendencia, 
previa autorización de la Procuraduría General de la República.
11. Nombrar y remover las funcionarias y los funcionarios de la SUNDDE.
12. Las demás que le sean atribuidas.
CAPÍTULO III
REGISTRO ÚNICO DE PERSONAS QUE DESARROLLAN
ACTIVIDADES ECONÓMICAS (RUPDAE)Artículo 21.—Registro. La Superintendencia Nacional para la Defensa de los 
Derechos Socio Económicos, tendrá un Registro Único de Personas que 
Desarrollan Actividades Económicas (RUPDAE), de carácter público y accesible a 
todos los particulares, pudiéndose establecer subcategorías dentro de dicho 
Registro.
Todos los registros que manejen información de esta naturaleza y funcionen en los 
órganos y entes del Estado, estarán coordinados por el Registro Único de 
Personas que Desarrollan Actividades Económicas, bajo la rectoría de la 
SUNDDE.
Artículo 22.—Obligatoriedad de inscripción. Los sujetos de aplicación de esta 
Ley deberán inscribirse y mantener sus datos actualizados en el Registro Único de 
Personas que Desarrollan Actividades Económicas.
La inscripción es requisito indispensable, a los fines de poder realizar actividades 
económicas y comerciales en el país.
Artículo 23.—Régimen del Registro. La SUNDDE dictará las normas mediante 
las cuales se establezca el régimen del Registro Único de Personas que 
Desarrollan Actividades Económicas, relativas a su organización, funcionamiento, 
requisitos, deberes, procedimientos y uso de la información, entre otras que le 
sean pertinentes.
CAPÍTULO lV
DETERMINACIÓN Y MODIFICACIÓN DE PRECIOS
Y MÁRGENES DE GANANCIAS
Artículo 24.—Órgano Rector. La determinación, modificación y control de precios 
es competencia de la SUNDDE, en los términos establecidos en la presente Ley.
Artículo 25.—Categorización de Bienes y Servicios. La SUNDDE, establecerá 
la categorización de bienes y servicios, o de sujetos, atendiendo a los criterios 
técnicos que estime convenientes, pudiendo establecer distintos regímenes para 
bienes y servicios regulados, controlados o no, en función del carácter estratégico 
de los mismos, y en beneficio y protección de las personas que acceden a éstos.
Para los sujetos de las categorías a los cuales se refiere el presente artículo, la 
SUNDDE podrá disponer de distintos regímenes de regulación, requisitos, 
condiciones, deberes o mecanismos de control, en función de las características 
propias de los bienes o servicios, del sector que los produce o comercializa, o a 
los que accedan las personas.
Artículo 26.—Lineamientos para el Cálculo. La SUNDDE, podrá establecer 
lineamientos para la planificación y determinación de los parámetros de referencia 
utilizados para fijar precios justos. Dichos lineamientos pueden tener carácter 
general, sectorial, particular o ser categorizados según las condiciones vinculantes 
o similares entre grupos de sujetos.Los lineamientos establecidos conforme lo señalado en el presente artículo, 
surtirán efectos sobre el cálculo del precio justo de los bienes y servicios a los 
cuales se refieran, así como para la desagregación de los respectivos costos o 
componentes del precio.
Artículo 27.—Determinación o Modificación de Precios. La SUNDDE podrá, 
sobre la base de la información aportada por los sujetos de la presente Ley y de 
conformidad con lo dispuesto en la misma, proceder a determinar el precio justo 
del bien o servicio, o efectuar su modificación en caso necesario, de oficio o a 
solicitud del interesado.
La SUNDDE podrá establecer la obligación o los criterios, para que los sujetos de 
regulación definidos en la presente Ley, coloquen en sus listas de precios o en el 
marcaje de los productos una leyenda indicando que los precios han sido 
registrados, determinados o modificados de conformidad con las disposiciones 
contenida en esta norma.
Artículo 28.—Fuentes de Información para la Determinación del Precio. Para 
la determinación del precio justo de bienes y servicios, así como la determinación 
de los márgenes de ganancia, el ente rector podrá fundamentarse en:
1. Información suministrada por los administrados, bien a requerimiento del ente 
actuante o recabada y resguardada en los archivos de otros órganos de la 
Administración Pública. Dicha información debe reflejar las estructuras de costos y 
su utilidad, durante el período que corresponda.
2. Elementos que por su vinculación con el caso sometido a consideración, para la 
determinación del precio justo de los bienes o servicios objeto de regulación, 
hagan mérito para presumirse válidos según los criterios comúnmente aplicados 
por la SUNDDE, para la fijación de precios justos y el costo que lo compone.
3. Información recabada y resguardada en los archivos de organismos 
internacionales o administraciones de otros países, conforme a los convenios de 
cooperación existentes o el carácter público de la misma.
4. Información suministrada por los denunciantes, terceros o cualquier otra 
persona que tuviere conocimiento del incumplimiento de las previsiones de la 
presente Ley, o la presunta comisión de los delitos previstos en ella.
5. Información suministrada por las organizaciones del Poder Popular.
Artículo 29.—Calidad de la Información Suministrada. Los costos y gastos 
informados a la SUNDDE, no podrán exceder de los costos razonables registrados 
contablemente.
Artículo 30.—Análisis Socioeconómico. La determinación o modificación de 
precios, así como los márgenes de ganancia razonables de conformidad con lo 
establecido en el presente Capítulo, se efectuarán mediante análisis 
socioeconómico desarrollado por la SUNDDE, considerando los datos registrados, así como la información disponible en los sistemas informáticos y archivos de los 
órganos y entes de la Administración Pública, vinculados y afines.
Artículo 31.—Incorporación de Bienes y Servicios. Cuando alguno de los 
sujetos regulados por la presente Ley deba incorporar nuevos bienes o servicios, 
en adición a aquellos que hubiere informado previamente a la SUNDDE; deberá 
seguir el procedimiento que a tales fines establecerá ésta para la determinación 
del precio justo del bien o servicio, previo a su distribución y comercialización en el 
territorio nacional.
El órgano o ente competente en materia de reglamentaciones técnicas y calidad, 
se abstendrá de emitir cualquier tipo de autorización que no cuente con la 
conformidad de la SUNDDE.
Artículo 32.—Margen Máximo de Ganancia. El margen máximo de ganancia 
será establecido anualmente, atendiendo criterios científicos, por la SUNDDE, 
tomando en consideración las recomendaciones emanadas de los Ministerios del 
Poder Popular con competencia en las materias de Comercio, Industrias y 
Finanzas. En ningún caso, el margen de ganancia de cada actor de la cadena de 
comercialización excederá de treinta (30) puntos porcentuales de la estructura de 
costos del bien o servicio.
La SUNDDE podrá determinar márgenes máximos de ganancia por sector, rubro, 
espacio geográfico, canal de comercialización, actividad económica o cualquier 
otro concepto que considere, sin que estos superen los máximos establecidos en 
el presente artículo.
A fin de favorecer las industrias nacientes, o fortalecer alguna industria existente, 
el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros, podrá revisar 
y modificar el margen máximo de ganancia regulado en esta Ley, considerando las 
recomendaciones de la Vicepresidencia Económica de Gobierno o de la SUNDDE.
La falta de fijación expresa del margen máximo de ganancia dictado por la
SUNDDE, no implicará el incumplimiento, omisión o flexibilización de los precios 
previamente establecidos por el Ejecutivo Nacional, a los productos fabricados, 
obtenidos o comercializados por los sujetos de aplicación de la presente Ley.
Artículo 33.—Certificado de Precios Justos. A los fines de gestionar la 
adquisición de divisas ante el órgano competente y cualquier otro trámite que 
establezca el Ejecutivo Nacional, los sujetos de aplicación de la presente Ley, 
deberán demostrar ante la SUNDDE el cumplimiento de los criterios de precios 
justos aquí establecidos, independientemente que exista o no fijación expresa, en 
cuyo caso le será expedido el certificado correspondiente.
CAPÍTULO V
PROCEDIMIENTO DE INSPECCIÓN Y FISCALIZACIÓN
EN MATERIA DE PRECIOS Y MÁRGENES DE GANANCIA
Artículo 34.—Inicio de Inspección. La funcionaria o el funcionario competente, 
bien de oficio o con fundamento en denuncia que hubiere sido interpuesta ante la oficina a su cargo, podrá ordenar y dar inicio a la inspección para el cumplimiento 
de las regulaciones en materia de precios y márgenes razonables de ganancia.
La instrucción mediante la cual se activa al procedimiento deberá constar por 
escrito, constituyendo el acto de inicio del mismo.
Artículo 35.—Notificación. La notificación se efectuará en alguno de los 
responsables o representantes de los sujetos de aplicación de este (sic) Ley.
En todo caso, la ausencia de la interesada o interesado o sus representantes, o la 
imposibilidad de efectuar la notificación, no impedirá la ejecución de la inspección 
ordenada, dejándose constancia por escrito de tal circunstancia, entregando copia 
del acta y la notificación al que se encuentre en dicho lugar.
Artículo 36.—Ejecución de la Inspección. En la inspección la funcionaria o el 
funcionario actuante ejecutará las actividades materiales o técnicas necesarias, 
por todos los medios a su alcance, para determinar la verdad de los hechos o 
circunstancias, que permitan conocer la conformidad o incumplimiento de los 
deberes impuestos por la presente Ley, los responsables, el grado de 
responsabilidad y, de ser procedente, el daño causado.
Artículo 37.—Levantamiento del Acta. De toda inspección procederá a 
levantarse un Acta, la cual deberá ser suscrita por la funcionaria o el funcionario 
actuante y la persona presente en la inspección a cargo de las actividades o 
bienes objeto de inspección.
De igual manera, el acta debe contener la siguiente información:
1. Lugar, fecha y hora en que se verifica la inspección y fiscalización, con la 
descripción de los bienes o documentos sobre los cuales recae. Cuando la 
determinación del lugar no sea posible precisarla técnicamente, se indicará con la 
dirección en que se encuentre el bien mueble o inmueble a fiscalizar.
2. Identificación de la persona natural o jurídica propietaria, poseedora u ocupante 
por cualquier título de los bienes objeto de inspección o fiscalización.
3. Identificación del sujeto de aplicación de la presente Ley.
4. Identificación de la funcionaria o el funcionario que practique la respectiva 
inspección.
5. Narración de los hechos y circunstancias verificadas, con especial mención de 
aquellos elementos que presupongan la existencia de infracciones a la presente 
Ley, si los hubiere.
6. Señalamiento de testigos que hubieren presenciado la inspección.
7. Cualquier otra situación o circunstancia que pudiera ser relevante o 
determinante en ese procedimiento.Artículo 38.—Verificación de Conformidad. Si de los hechos y circunstancias 
objeto de inspección o fiscalización, la funcionaria o el funcionario actuante 
constatare que no existen incumplimientos por parte del sujeto fiscalizado 
conforme a la presente Ley o que la denuncia que se hubiere interpuesto carece 
de fundamentos fácticos o jurídicos, indicará tal circunstancia en el Acta de 
Inspección o Fiscalización, a los efectos de dar por concluido el procedimiento.
Igualmente se dejará copia del Acta levantada y de la mención correspondiente de 
dar por concluido el procedimiento.
Artículo 39.—Medidas Preventivas. Si durante la inspección o fiscalización, la 
funcionaria o el funcionario actuante detectara indicios de incumplimiento de las 
obligaciones previstas en la presente Ley, y existieren elementos que permitan 
presumir que se puedan causar lesiones graves o de difícil reparación a la 
colectividad; podrá adoptar y ejecutar en el mismo acto, medidas preventivas 
destinadas a impedir que se continúen quebrantando las normas que regulan la 
materia. Dichas medidas podrán consistir en: 
1. Comiso. 
2. Ocupación temporal de los establecimientos o bienes indispensables para el 
desarrollo de la actividad, o para el transporte o almacenamiento de los bienes 
comisados.
3. Cierre temporal del establecimiento.
4. Suspensión temporal de las licencias, permisos o autorizaciones emitidas por la
SUNDDE.
5. Ajuste inmediato de los precios de bienes destinados a comercializar o servicios 
a prestar, conforme a los fijados por la SUNDDE.
6. Todas aquellas que sean necesarias para impedir la vulneración de los 
derechos de las ciudadanas y los ciudadanos, protegidos por la presente Ley.
Cuando se dicte la ocupación temporal, tal medida se materializará mediante la 
posesión inmediata, la puesta en operatividad y el aprovechamiento del 
establecimiento, local, vehículo, nave o aeronave, por parte del órgano o ente 
competente; y el uso inmediato de los bienes necesarios para la continuidad de las 
actividades de producción o comercialización de bienes, o la prestación de los 
servicios, garantizando el abastecimiento y la disponibilidad de éstos durante el 
curso del procedimiento.
Cuando el comiso se ordene sobre alimentos o productos perecederos, podrá 
ordenarse su disposición inmediata con fines sociales, lo cual deberá asentarse en 
acta separada firmada por el representante del organismo público o privado.
Artículo 40.—Sustanciación de las Medidas Preventivas. La sustanciación de 
las medidas preventivas se efectuará en cuaderno separado, debiendo incorporarse al expediente principal, los autos mediante los cuales se decreten o 
se disponga su modificación o revocatoria.
Artículo 41.—Ejecución de las Medidas. La ejecución de las medidas indicadas 
en el presente capítulo, se harán constar en el acta a suscribirse entre la 
funcionaria o el funcionario actuante y los sujetos sometidos a la medida.
La negativa a suscribir el acta por los sujetos afectados por la medida, no impedirá 
su ejecución, pero tal circunstancia deberá dejarse expresamente indicada en 
dicha acta.
La funcionaria o el funcionario actuante procederá a realizar inventario físico del 
activo, y ejecutará las acciones necesarias a objeto de procurar la continuidad de 
la prestación del servicio y la conservación o correcta disposición de los bienes. 
Durante la vigencia de la medida preventiva, las trabajadoras y los trabajadores 
continuarán recibiendo el pago de salarios y demás derechos inherentes a la 
relación laboral y la seguridad social.
Artículo 42.—Oposición a las Medidas. Dentro de los cinco (5) días hábiles 
siguientes a aquel en que ha sido dictada la medida, o de su ejecución, los 
interesados podrán, solicitar razonadamente su revocatoria, suspensión o 
modificación por ante la SUNDDE, quien decidirá dentro los cinco (5) días hábiles 
siguientes a dicha solicitud.
Cuando la medida preventiva no haya podido ser notificada al afectado, éste podrá 
oponerse a ella dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a su notificación.
Artículo 43.—Guarda de Bienes. En el caso de retención de bienes u otros 
efectos, con ocasión de la aplicación de alguna de las medidas preventivas 
indicadas en el presente Capítulo, la funcionaria o el funcionario actuante expedirá 
a la presunta infractora o el presunto infractor, la correspondiente acta de 
retención en la cual se especificarán las cantidades, calidad y demás menciones 
de lo retenido.
Dicha acta se elaborará y deberá firmarla la funcionaria o el funcionario que 
practicó la retención y la presunta infractora o el presunto infractor, a quien se le 
entregará el duplicado de la misma, el original se anexará al expediente, y el 
triplicado le será entregado a la persona natural o jurídica que quedará en 
resguardo o custodia de los bienes, según lo determine el órgano o ente 
competente.
Los gastos ocasionados por la retención de bienes serán pagados por el infractor 
o infractora, salvo que proceda su devolución en los casos previstos en esta Ley.
CAPÍTULO VI
RÉGIMEN SANCIONATORIO
Artículo 44.—Infracciones. Para los efectos de la presente Ley se entenderán 
como infracciones, el incumplimiento de las obligaciones establecidas en ella, su Reglamento, y demás normas dictadas por la SUNDDE, de conformidad con lo 
dispuesto en el presente Capítulo.
Artículo 45.—Tipos de Sanciones. Las sanciones aplicables a las infracciones 
de la presente Ley son las siguientes:
1. Multa, la cual será calculada sobre la base de Unidades Tributarias.
2. Suspensión temporal en el Registro Único de Personas que Desarrollan 
Actividades Económicas.
3. Ocupación temporal con intervención de almacenes, depósitos, industrias, 
comercios, transporte de bienes, por un lapso de hasta ciento ochenta (180) días.
4. Cierre temporal de almacenes, depósitos o establecimientos dedicados al 
comercio, conservación, almacenamiento, producción o procesamiento de bienes, 
por un lapso de hasta ciento ochenta (180) días.
5. Clausura de almacenes, depósitos y establecimientos dedicados al comercio, 
conservación, almacenamiento, producción o procesamiento de bienes.
6. Confiscación de bienes, de conformidad con la Constitución de la República 
Bolivariana de Venezuela.
7. Revocatoria de licencias, permisos o autorizaciones, y de manera especial, los 
relacionados con el acceso a las divisas.
Para la imposición de las sanciones, se tomarán en cuenta los principios de 
equidad, proporcionalidad y racionalidad; considerándose a estos efectos la 
gravedad de la infracción, la dimensión del daño, los riesgos a la salud, la 
reincidencia y la última declaración del ejercicio fiscal anual.
Las sanciones aquí previstas no eximirán a las infractoras o los infractores 
sancionados, de su responsabilidad civil, penal o administrativa.
En el caso de la imposición de la sanción de cierre temporal, la infractora o el 
infractor continuará pagando los salarios a las trabajadoras o trabajadores y 
demás obligaciones laborales y de la seguridad social por el tiempo en que se
mantenga la medida.
Si persiste el cierre en virtud de la contumacia del sujeto de aplicación, impidiendo 
la continuidad de la actividad económica en perjuicio de las trabajadoras y los 
trabajadores, el Ministerio del Poder Popular con competencia en el área del 
trabajo, aplicará los procedimientos administrativos establecidos en la legislación 
laboral, para impedir que se violen los derechos de las trabajadoras y los 
trabajadores.
La imposición de alguna de las sanciones, previstas en el presente capítulo, no 
impide ni menoscaba el derecho de las afectadas o los afectados de exigir a la infractora o el infractor las indemnizaciones o el resarcimiento de los daños y 
perjuicios que le hubiere ocasionado, conforme al ordenamiento jurídico aplicable.
La suspensión del Registro Único de Personas que Desarrollan Actividades 
Económicas, se realizará por un período de tres (03) meses a diez (10) años, 
según la gravedad del caso. Esta sanción implicará también la suspensión de las 
demás licencias, permisos, prohibición de acceso de divisas y autorizaciones 
emitidas por otros órganos y entes de la Administración Pública, por el mismo 
período.
Artículo 46.—Gradación de Multas. A los efectos de la gradación de las multas a 
imponer a los sujetos de aplicación, la SUNDDE, tomará en cuenta las siguientes 
circunstancias. Se considerarán circunstancias atenuantes de la multa a imponer, 
las siguientes:
1. El reconocimiento de la comisión del ilícito administrativo en el decurso del 
procedimiento de inspección o fiscalización o el procedimiento administrativo 
sancionatorio.
2. La iniciativa del sujeto de aplicación de subsanar el ilícito administrativo 
cometido.
3. El suministro de información relevante sobre la materialización de otros ilícitos 
vinculados o no al sujeto de aplicación.
4. Los bajos niveles de ingreso del infractor.
Se considerarán circunstancias agravantes de la multa a imponer, las siguientes:
1. La reincidencia en la comisión del ilícito administrativo.
2. La magnitud del daño causado a la población que accede a los bienes o 
servicios.
3. El número de personas afectadas por la comisión del ilícito administrativo.
4. La obstaculización a las actuaciones de las autoridades competentes en el 
ejercicio de sus atribuciones.
5. Los altos niveles de ingreso del infractor.
Artículo 47.—Acumulación de las Sanciones de Multas. Cuando el mismo 
sujeto de la cadena de producción, distribución o comercialización, estuviere 
incurso en dos o más supuestos de infracción, se le impondrá acumulativamente 
el monto de las multas que corresponda a cada infracción.
Artículo 48.—Liquidación de las Multas. Las multas impuestas por la 
Superintendencia, así como los montos generados por concepto de la venta de 
bienes comisados o confiscados, deberán ser depositados ante cualquier oficina de la Banca Pública, en los lapsos establecidos por la SUNDDE, a nombre del 
Fondo de Eficiencia de la Tesorería Nacional.
A tales efectos, en el caso de multas, la SUNDDE emitirá una constancia por el 
cumplimiento de la sanción, una vez que el infractor consigne copia de la planilla 
de depósito bancario. En los casos de comiso o confiscación el depósito se hará 
directamente, a dicho Fondo, al momento de la transacción.
Artículo 49.—Infracciones Genéricas. Serán sancionados con multa entre 
doscientas (200) y cinco mil (5.000) Unidades Tributarias, los sujetos que cometan 
las siguientes infracciones:
1. No prestar la colaboración necesaria y oportuna, a las funcionarias y los 
funcionarios competentes de la SUNDDE, en la verificación del cumplimiento de 
sus atribuciones, durante cualquiera de los procedimientos previstos en la 
presente Ley.
2. No suministrar información o suministrar información falsa o insuficiente, o no 
remitir la información requerida oportunamente a la SUNDDE.
3. No comparecer injustificadamente a las notificaciones que les hiciere la 
SUNDDE.
4. No cumplir las órdenes o instrucciones emanadas de la SUNDDE, o cumplirlas 
fuera del plazo establecido para ello.
Quien reincida en alguna de las infracciones previstas en el presente artículo, será 
sancionado con multa de diez mil (10.000) Unidades Tributarias, además de la 
sanción de cierre de almacenes, depósitos o establecimientos, hasta por noventa 
(90) días, atendiendo a la gravedad del incumplimiento.
Igualmente serán sancionados con multa de doscientas (200) a veinte mil (20.000) 
unidades tributarias quienes violen, menoscaben, desconozcan o impidan a las 
personas el ejercicio de los siguientes derechos:
1. El suministro de información suficiente, oportuno (sic) y veraz sobre los bienes y 
servicios puestos a su disposición, con especificación de los datos de interés 
inherentes a su elaboración, prestación, composición y contraindicaciones, que 
sean necesarias.
2. La promoción y protección jurídica de sus derechos y intereses (sic) 
económicos y sociales en las transacciones realizadas, por cualquier medio o 
tecnología.
3. La reposición del bien o resarcimiento del daño sufrido en los términos 
establecidos en la presente ley.
4. La protección contra la publicidad o propaganda falsa, engañosa, subliminal o 
métodos coercitivos, que induzca al consumismo o contraríen los derechos de las 
personas en los términos de esta Ley.5. A no recibir trato discriminatorio por los proveedores o proveedoras de los 
bienes y servicios.
6. A la protección en los contratos de adhesión que sean desventajosos o lesionen 
sus derechos o intereses.
7. A la protección en las operaciones a crédito.
8. A retirar o desistir de la denuncia y la conciliación en los asuntos de su interés, 
siempre que no se afecten los intereses colectivos.
9. A la disposición y disfrute de los bienes y servicios, de forma continua, regular, 
eficaz, eficiente e ininterrumpida.
10. A los demás derechos que la Constitución de la República y la normativa 
vigente establezcan, inherentes al acceso de las personas a los bienes y servicios.
Artículo 50.—Expendio de Alimentos o Bienes Vencidos. Quien venda 
productos alimenticios o bienes vencidos o en mal estado, será sancionado con 
multa de doscientas (200) a diez mil unidades tributarias (10.000) Unidades 
Tributarias (sic), sin menoscabo de las sanciones penales a que hubiera lugar.
Adicionalmente la SUNDDE podrá imponer la sanción de suspensión del Registro 
Único, en los términos previstos en la presente Ley y desarrollados en su 
Reglamento.
Artículo 51.—Especulación. De conformidad con el artículo 114 de la 
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes vendan bienes o 
presten servicios a precios superiores a los fijados o determinados por la 
SUNDDE, serán sancionados por vía judicial con prisión de ocho (08) a diez (10) 
años.
Igualmente serán sancionados con ocupación temporal del almacén, depósito, 
unidad productiva o establecimiento, hasta por ciento ochenta (180) días, más 
multa de un mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) Unidades Tributarias.
La misma sanción será aplicable a quienes vendan bienes o presten servicios a 
precios superiores a los que hubieren informado a la SUNDDE.
La reincidencia en la infracción establecida en el presente artículo será 
sancionada con la clausura de los almacenes, depósitos o establecimientos del 
sujeto infractor, así como la suspensión del RUPDAE, en los términos previstos en 
la presente Ley y su Reglamento.
Artículo 52.—Importación de Bienes Nocivos para la Salud. Quien importe o 
comercialice bienes declarados nocivos para la salud y de prohibido consumo, 
será sancionado con prisión de seis (06) a ocho (08) años.Con igual pena, aumentada de un tercio a la mitad, será sancionado el funcionario 
o la funcionaria que autorice tal importación o comercialización.
Quien venda o exhiba para su venta, alimentos, bebidas o medicamentos cuya 
fecha de consumo haya expirado o caducado, será penado con prisión de uno 
(sic) (01) años a tres (03) años.
Adicionalmente la SUNDDE podrá imponer la sanción de suspensión del Registro 
Único, en los términos previstos en la presente Ley y su Reglamento.
Artículo 53.—Alteración Fraudulenta. Quienes alteren la calidad de los bienes, o 
desmejoren la calidad de los servicios regulados, o destruya los bienes o los 
instrumentos necesarios para su producción o distribución, en detrimento de la 
población, con la finalidad de alterar las condiciones de oferta y demanda en el 
mercado nacional, serán sancionados por vía judicial con prisión de cinco (05) a 
diez (10) años.
Igualmente serán sancionados por la SUNDDE con ocupación temporal del 
inmueble hasta por ciento ochenta (180) días, más multa de quinientas (500) a 
diez mil (10.000) Unidades Tributarias.
Adicionalmente la SUNDDE podrá imponer la sanción de suspensión del Registro 
Único, en los términos previstos en la presente Ley y desarrollados en su 
Reglamento.
Artículo 54.—Acaparamiento. Los sujetos de aplicación de la presente Ley que 
restrinjan la oferta, circulación o distribución de bienes regulados por la SUNDDE, 
retengan los mismos, con o sin ocultamiento, para provocar escasez o 
distorsiones en sus precios, serán sancionados por vía judicial con prisión de ocho 
(08) a diez (10) años.
Igualmente serán sancionados con multa de un mil (1.000) a cincuenta mil 
(50.000) Unidades Tributarias, y con la ocupación temporal del establecimiento 
hasta por ciento ochenta (180) días.
La reincidencia en la infracción establecida en el presente artículo será 
sancionada con clausura de los almacenes, depósitos o establecimientos del 
sujeto infractor y la suspensión del RUPDAE, en los términos previstos en la 
presente Ley y desarrollados en su Reglamento.
Artículo 55.—Boicot. Quienes conjunta o separadamente, desarrollen o lleven a 
cabo acciones, incurran en omisiones que impidan de manera directa o indirecta la 
producción, fabricación, importación, acopio, transporte, distribución y 
comercialización de bienes, así como la prestación de servicios regulados por la 
SUNDDE, serán sancionados por vía judicial con prisión de diez (10) a doce (12) 
años. Igualmente serán sancionados con multa de mil (1.000) a cincuenta mil 
unidades tributarias (50.000) Unidades Tributarias (sic) y ocupación temporal 
hasta por ciento ochenta (180) días. La reincidencia en la infracción establecida en 
el presente artículo será sancionada, con clausura de los almacenes, depósitos o establecimientos del sujeto infractor y la suspensión del RUPDAE, en los términos 
previstos en la presente Ley y desarrollados en su reglamento.
Artículo 56.—Desestabilización de la Economía. Cuando el boicot, 
acaparamiento, especulación, contrabando de extracción, usura, cartelización u 
otros delitos conexos, procuren la desestabilización de la economía; la alteración 
de la paz y atenten contra la seguridad de la Nación, las penas contempladas se 
aplicarán en su límite máximo, igualmente, se procederá a la confiscación de los 
bienes, conforme a lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de 
Venezuela.
Artículo 57.—Reventa Productos (sic) de Primera Necesidad. Quien compre 
productos declarados de primera necesidad, con fines de lucro, para revenderlos 
por precios superiores a los establecidos por la SUNDDE, será sancionado con 
multa de doscientas (200) a diez mil (10.000) Unidades Tributarias y comiso de los 
productos.
Adicionalmente la SUNDDE, podrá imponer la sanción de suspensión del Registro 
Único, en los términos previstos en la presente Ley y desarrollados en su 
reglamento.
Artículo 58.—Condicionamiento. Quienes condicionen la venta de bienes o la 
prestación de servicios regulados por la SUNDDE, serán sancionados por vía 
judicial con prisión de dos (02) a seis (06) años.
Igualmente serán sancionados con multa de quinientas (500) a diez mil (10.000) 
Unidades Tributarias.
La reincidencia será sancionada con la ocupación temporal del inmueble 
correspondiente hasta por noventa (90) días.
Adicionalmente la SUNDDE, podrá imponer la sanción de suspensión del Registro 
único, en los términos previstos en la presente Ley y desarrollados en su 
reglamento.
Artículo 59.—Contrabando de Extracción. Incurre en delito de contrabando de 
extracción, y será castigado con pena de prisión de diez (10) a catorce (14) años, 
quien mediante actos u omisiones, desvíe los bienes declarados de primera 
necesidad, del destino original autorizado por el órgano o ente competente, así 
como quien intente extraer del territorio nacional los bienes regulados por la 
SUNDDE, cuando su comercialización se haya circunscrito al territorio nacional.
El delito de contrabando de extracción se comprueba, cuando el poseedor de los 
bienes señalados en este artículo no pueda presentar, a la autoridad competente, 
la documentación comprobatoria del cumplimiento de todas las disposiciones 
legales referidas a la movilización y control de dichos bienes.
En todo caso, una vez comprobado el delito se procederá al comiso del medio de 
transporte utilizado así como de la mercancía o productos correspondientes.Artículo 60.—Usura. Quien por medio de un acuerdo o convenio, cualquiera que 
sea la forma utilizada para hacer constar la operación, ocultarla o disminuirla, 
obtenga para sí o para un tercero, directa o indirectamente, una prestación que 
implique una ventaja notoriamente desproporcionada a la contra prestación que 
por su parte realiza, incurrirá en delito de usura y será sancionado con prisión de 
cuatro (04) a seis (6) años.
A los propietarios de locales comerciales que fijen cánones de arrendamiento 
superiores a los límites establecidos por la SUNDDE, así como otras erogaciones 
no autorizadas, que violenten el principio de proporcionalidad y equilibrio entre las 
partes contratantes, se le aplicará la pena contemplada en este artículo, así como 
la reducción del canon de arrendamiento y eliminación de otras erogaciones, a los 
límites establecidos por la SUNDDE.
En la misma pena incurrirá quien en operaciones de crédito o financiamiento, 
obtenga a título de intereses, comisiones o recargos de servicio, una cantidad por 
encima de las tasas máximas respectivas fijadas o permitidas por el Banco Central 
de Venezuela.
Adicionalmente la SUNDDE podrá imponer la sanción de suspensión del Registro 
Único, en los términos previstos en la presente Ley y desarrollados en su 
reglamento.
Artículo 61.—Usura en operaciones de financiamiento. Quien en las 
operaciones de venta a crédito de bienes, o servicios de financiamiento para tales 
operaciones, obtenga a título de intereses, comisiones o recargos, cualquier 
cantidad por encima de los máximos que sean fijados o permitidos por el Banco 
Central de Venezuela en atención a las condiciones existentes en el mercado 
financiero nacional, incurrirá en delito de usura, y será sancionado con pena de 
prisión de cuatro (04) a seis (6) años.
Igualmente la SUNDDE, podrá imponer la sanción de suspensión del Registro 
Único, en los términos previstos en la presente Ley y desarrollados en su 
reglamento.
Artículo 62.—Alteración en Bienes y Servicios. La proveedora o el proveedor 
que modifique o altere la calidad, cantidad, peso o medida de los bienes o calidad 
de los servicios, en perjuicio de las personas, será sancionado con prisión de seis 
(06) meses a dos (02) años.
Adicionalmente la SUNDDE, podrá imponer la sanción de suspensión del Registro 
Único, en los términos previstos en la presente Ley y desarrollados en su 
reglamento.
Artículo 63.—Alteración Fraudulenta de Precios. Quien difunda por cualquier 
medio, noticias falsas, emplee violencia, amenaza, engaño o cualquier otra 
maquinación para alterar los precios de los bienes o servicios, será sancionado 
con prisión de dos (02) a seis (06) años.Artículo 64.—Corrupción entre Particulares. Quien por sí o por persona 
interpuesta prometa, ofrezca o conceda a directivos, administradores, empleados 
o colaboradores de empresas, sociedades, asociaciones, fundaciones u 
organizaciones, un beneficio o ventaja de cualquier naturaleza, para que le 
favorezca a él o a un tercero frente a otros, incumpliendo sus obligaciones en la 
adquisición o venta de mercancías o en la prestación de servicios, será castigado 
con la pena de prisión de dos (02) a seis (06) años. Con la misma pena será 
castigado el directivo, administrador, empleado o colaborador, que por sí o por 
persona interpuesta, reciba, solicite o acepte dicho beneficio o ventaja.
Adicionalmente la SUNDDE, podrá imponer la sanción de suspensión del Registro 
Único, en los términos previstos en la presente Ley y desarrollados en su 
Reglamento.
Artículo 65.—Circunstancias Agravantes y Atenuantes. Sin perjuicio de lo 
contemplado en el Código Penal, se consideran circunstancias agravantes que 
aumentan la pena de un tercio a la mitad, las siguientes:
1) Sean cometidas por funcionaria o funcionario en el curso o con motivo de su 
actividad funcionarial.
2) Sean cometidos abusando de la posición de dominio en un determinado 
mercado.
3) Sean cometidos en circunstancias de escasez, desastre, alarma pública o 
calamidad.
4) Ocasionen grave daño a la colectividad.
5) Creen zozobra o pánico en la colectividad.
6) Afecte a múltiples víctimas.
7) Sean cometidos al amparo de una empresa o corporación, o grupos de 
empresas o corporaciones.
8) Sean cometidos utilizando mecanismos para ocultar o evadir su responsabilidad 
ante los hechos, que obliguen a las autoridades utilizar medios especiales para 
levantar el velo corporativo.
9) Sean cometidos utilizando para ello operaciones fraudulentas o ficticias.
Sin perjuicios de las contempladas en el Código Penal se considerarán 
circunstancias atenuantes que reduce la pena de un tercio a la mitad, las 
siguientes:
1) Haber confesado la infracción a las autoridades competentes.2) Haber colaborado en la investigación del hecho punible aportando pruebas, en 
cualquier momento del proceso, que fueran nuevas y decisivas para esclarecer las 
responsabilidades penales que emanen de los hechos.
3) Haber procedido en cualquier momento del procedimiento a reparar o disminuir 
el daño causado por el delito, con anterioridad al acto conclusivo correspondiente.
4) Haber establecido, antes del comienzo del juicio oral, medidas eficaces para 
prevenir y descubrir los delitos que en el futuro pudieran cometerse con los medios 
o bajo la cobertura de la persona jurídica.
Artículo 66.—Responsabilidad Penal. Los socios, así como los miembros de los 
órganos de dirección, administración, gestión y vigilancia de las personas 
jurídicas, serán personalmente responsables cuando se demuestre que los delitos 
establecidos en este capítulo fueron cometidos con su conocimiento o aprobación.
Artículo 67.—Remisión Legal. El conocimiento de los delitos previstos en la 
presente Ley, corresponde a la jurisdicción penal ordinaria, de conformidad con lo 
establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Lo no previsto en este capítulo, 
se regirá por lo establecido en el ordenamiento jurídico penal vigente.
CAPÍTULO VII
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO
Artículo 68.—Órgano competente. Corresponde a la Intendencia respectiva 
imponer las sanciones administrativas que deriven de la transgresión a las 
disposiciones de esta Ley.
Artículo 69.—Apertura. Cuando el sujeto de esta Ley manifieste inconformidad 
con la sanción impuesta, podrá solicitar la aplicación del procedimiento 
administrativo establecido en el presente capítulo, debiendo, la funcionaria o 
funcionario competente ordenar su apertura.
Artículo 70.—Inicio y Notificación. Efectuada la apertura del procedimiento la 
funcionaria o el funcionario competente ordenará la notificación a aquellas 
personas a que hubiera lugar, para dar inicio al procedimiento.
Artículo 71.—Audiencia de Descargos. Dentro de los tres (3) días hábiles 
siguientes al de la notificación referida en el artículo anterior, se fijará mediante 
auto expreso el día y hora para que tenga lugar la audiencia de descargos, dentro 
de un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles siguientes.
En la audiencia de descargos, la presunta infractora o el presunto infractor podrá, 
bajo fe de juramento, presentar sus defensas, negar o admitir los hechos que se le 
atribuyen de manera escrita u oral, y promover y exhibir las pruebas que estime 
pertinentes.
De la audiencia de descargos se levantará acta en la cual se expresen los 
argumentos de defensa expuestos por la presunta infractora o el presunto 
infractor, así como cualquier incidencia ocurrida durante la audiencia.Artículo 72.—Acta de Conformidad. Si durante la audiencia de descargos la 
funcionaria o el funcionario competente para conocer del asunto, sobre la base de 
los argumentos expuestos por la presunta infractora o el presunto infractor, o de 
las pruebas exhibidas por éste, estimase que los hechos o circunstancias no 
revisten carácter ilícito o no le fueren imputables, se levantará Acta de 
Conformidad, la cual podrá extenderse en presencia del interesado o su 
representante, o enviarse por correo público o privado con acuse de recibo.
Dicha Acta de Conformidad pondrá fin al procedimiento.
Artículo 73.—Aceptación de los Hechos. Si en la audiencia de descargos la 
presunta infractora o el presunto infractor aceptare todos los hechos que le son 
imputados, se tendrá como atenuante, y la funcionaria o el funcionario competente 
para conocer del asunto procederá a dejar constancia de ello, y se emitirá el acto 
conclusivo en el cual se impondrán las sanciones a que hubiere lugar conforme a 
lo previsto en la presente Ley.
El acto conclusivo dictado conforme lo establecido en el presente artículo pondrá 
fin al procedimiento.
Artículo 74.—Descargo Parcial. Cuando de la audiencia de descargos resulte la 
admisión parcial de los hechos o, la funcionaria o funcionario competente declare 
la conformidad parcial sobre algunos de ellos, procederá a emitir un acta de 
descargo parcial, en la cual diferenciará con claridad los hechos reconocidos por 
la presunta infractora o el presunto infractor, así como aquellos respecto de los 
cuales declara su inconformidad.
En el acta de descargo parcial se declarará la terminación del procedimiento 
respecto de los hechos reconocidos y de aquellos sobre los cuales se hubiere 
declarado la conformidad. Los hechos no reconocidos continuarán el 
procedimiento conforme el artículo siguiente.
Artículo 75.—Lapso Probatorio. Cuando no haya concluido el procedimiento en 
la audiencia, se iniciará al día siguiente, un lapso de cinco (5) días hábiles para la 
evacuación de las pruebas que hayan sido promovidas en la misma, o cualquier 
otra que considere pertinente la persona objeto del procedimiento.
La funcionaria o el funcionario competente podrá acordar una única prórroga de 
hasta diez (10) días hábiles más el término de la distancia, en aquellos casos de 
especial complejidad, a fin de que puedan practicarse otras pruebas o ensayos 
que juzgue conveniente.
Vencido el plazo a que refiere el encabezado del presente artículo, o el de su 
prórroga, de ser el caso, el funcionario o funcionaria actuante podrá ordenar la 
preparación o evacuación de cualquier otra prueba, que considere necesaria para 
el mejor esclarecimiento de los hechos.
En los asuntos de mero derecho se prescindirá del lapso probatorio dispuesto en 
el presente artículo, de oficio o a petición de parte.Artículo 76.—Reglas Sobre Pruebas. En el procedimiento establecido en el 
presente Capítulo, podrán invocarse todos los medios de prueba, observando en 
particular las siguientes reglas:
1. Sólo podrán solicitarse experticias para la comprobación o apreciación de 
hechos que exijan conocimientos técnicos o científicos especializados. A tal efecto 
deberá indicarse con toda precisión los hechos y elementos objeto de experticia.
2. Para la designación de expertos, se preferirá la designación de un experto único 
por consenso entre el órgano actuante y la interesada o el interesado, pero de no 
ser ello posible, cada parte designará un experto y convendrán la designación de 
un tercer experto de una terna propuesta por el órgano competente.
Los costos de la experticia incluyendo los honorarios del experto o los expertos, 
según sea el caso, correrán por cuenta de la parte que la solicite.
3. No se valorarán las pruebas manifiestamente impertinentes o ilegales, las 
cuales deberán rechazarse al decidirse el acto o recurso que corresponda.
4. Cuando se trate de pruebas de laboratorio, el órgano competente notificará a 
los interesados, con antelación suficiente, el inicio de las acciones necesarias para 
la realización de las pruebas de laboratorio que hubieren sido admitidas.
En la notificación se indicará, lugar, fecha y hora en que se practicará la prueba, 
con la advertencia, en su caso, de que el interesado pueda nombrar técnicos que 
le asistan. En este supuesto, la funcionaria o el funcionario podrá extender los 
plazos dependiendo de la complejidad de la prueba.
Cuando se requiera la realización de ensayos, pruebas, inspecciones de 
productos o servicios, según sea el caso, para la comprobación de las 
infracciones, las inspecciones o tomas de muestras podrán practicarse en los 
centros de producción, en los establecimientos dedicados a la comercialización de 
bienes o a la prestación de servicio y en los recintos aduanales y almacenes 
privados de acopio o de bienes.
A tal efecto, los responsables de dichos lugares deberán prestar la colaboración 
necesaria a los fines de la realización de éstas.
Artículo 77.—Aseguramiento de la decisión. En cualquier grado y estado del 
procedimiento, la funcionaria o el funcionario que conozca del respectivo asunto 
podrá decretar las medidas preventivas establecidas en el Capítulo anterior 
cuando, a su juicio, exista un riesgo fundado de que la decisión que resuelva dicho 
asunto no pueda realizarse.
Así mismo, podrá decretar la revocatoria, suspensión o modificación de las 
medidas preventivas que hubieren sido dictadas cuando, a su juicio, hayan 
desaparecido las condiciones que justificaron su procedencia y el levantamiento o 
modificación de la medida no pudiere afectar la ejecución de la decisión que fuere 
dictada.Artículo 78.—Terminación del Procedimiento. Vencido el plazo establecido 
para el lapso probatorio, la funcionaria o el funcionario competente dispondrá de 
un plazo de diez (10) días continuos para emitir la decisión, prorrogable por diez 
(10) días más, cuando la complejidad del asunto lo requiera.
Artículo 79.—Acto Conclusivo. Terminado el procedimiento el funcionario 
competente dictará la decisión mediante un acto redactado en términos claros, 
precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni 
documentos que consten en el expediente, y en el cual deberá indicarse:
1. Lugar y fecha de emisión.
2. Identificación de las partes en el procedimiento.
3. Hechos u omisiones constatados, bienes objeto del procedimiento y métodos 
aplicados en la inspección o fiscalización.
4. Hechos reconocidos parcialmente, si fuere el caso.
5. Apreciación de las pruebas y de las defensas alegadas.
6. Fundamentos de la decisión.
7. Sanciones que correspondan, según los casos.
8. Recursos que correspondan contra el acto.
9. Identificación y firma autógrafa del funcionario competente que emite el acto, 
con indicación del carácter con que actúa.
Si del procedimiento se evidenciaran elementos que presupongan la existencia de 
la comisión de delitos de orden público, el acto conclusivo indicará tal 
circunstancia, y el funcionario actuante ordenará la remisión de una copia 
certificada del expediente al Ministerio Público.
Artículo 80.—Ejecución Voluntaria de la Sanción. Los actos administrativos 
dictados por la funcionaria o el funcionario competente, que recaigan sobre 
particulares, deberán cumplirse de manera voluntaria dentro de los tres (3) días 
hábiles siguientes a su notificación.
Artículo 81.—Notificación de Multas. En los casos de multa, se acompañará la 
notificación con la correspondiente planilla de liquidación, a fin de que la infractora 
o el infractor proceda a pagar dentro de los quince (15) días continuos, contados a 
partir de la fecha de notificación. Transcurrido dicho lapso sin que la multa fuere 
pagada, la planilla de liquidación tendrá fuerza ejecutiva.
A partir del día siguiente del vencimiento del lapso para que el infractor o infractora 
dé cumplimiento a la sanción impuesta, comenzarán a causarse intereses de mora, calculados sobre la base de la tasa máxima para las operaciones activas 
que determine el Banco Central de Venezuela.
La SUNDDE tramitará de forma inmediata al incumplimiento de la sanción, el 
cobro judicial de las multas no pagadas por los sujetos de aplicación, a través del 
procedimiento breve previsto en la ley que regula la jurisdicción contencioso 
administrativa.
Artículo 82.—Ejecución Forzosa. Cuando la ejecución voluntaria a que refiere el 
artículo anterior no se realizare, la SUNDDE procederá a su ejecución forzosa.
Cuando la decisión declare la sanción de comiso y éste haya sido ejecutado 
previamente como medida preventiva, se considerará que ha operado la ejecución 
del acto, sin que sea necesario ordenar nuevamente su ejecución.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.—Se suprime la Superintendencia de Costos y Precios Justos creada en 
la Ley de Costos y Precios Justos, de fecha 18 de julio de 2011, publicada en 
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.715 de la misma 
fecha.
Segunda.—Se suprime el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso 
a los Bienes y Servicios, creada en la Ley para la Defensa de las Personas en el 
Acceso a los Bienes y Servicios, de fecha Primero de febrero de 2010, publicada 
en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.358 de la 
misma fecha.
Tercera.—La Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio 
Económicos, iniciará sus actividades y funcionamiento inmediatamente a la 
entrada en vigencia del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley; en 
consecuencia, los bienes, el personal y los procedimientos en curso, tanto de la 
Superintendencia de Costos y Precios Justos, como del Instituto para la Defensa 
de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, serán trasladados a la 
Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos, 
cuya administración transitoria estará a cargo de una Junta Ad-Hoc, designada por 
el ciudadano Presidente de la República, que simultáneamente funcionará como 
Junta Liquidadora de la Superintendencia de Control y Precios Justos, y del 
Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.
Cuarta.—El Ejecutivo Nacional reglamentará la presente Ley, dentro de los ciento 
ochenta (180) días, contados a partir de su entrada en vigencia.
Quinta.—Las actuaciones procedimentales iniciadas durante el funcionamiento de 
la Superintendencia de Costos y Precios Justos, y del Instituto para la Defensa de 
las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, conservan plena validez, 
debiendo aplicarse de manera inmediata para lo que reste de procedimiento en 
curso, lo establecido en la presente Ley.Sexta.—Los trámites rutinarios de la Superintendencia Nacional para la Defensa 
de los Derechos Socio Económicos, agotarán el inventario documental de 
papelería, que sean de la Superintendencia de Costos y Precios Justos, y del 
Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, y 
su renovación se hará progresivamente en un plazo que no excederá de un (1) 
año, contado a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley.
Séptima.—La Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio 
Económicos, dentro de los noventa (90) días siguientes a la entrada en vigencia 
de la presente Ley, dictará la normativa correspondiente a los trámites 
administrativos, así como el establecimiento de las autorizaciones, permisos o 
licencias que deban solicitar los sujetos de aplicación, para adecuarse a la nueva 
regulación de la materia.
Octava.—Una vez haya entrado en funcionamiento el Registro Único de Personas 
que Desarrollen Actividades Económicas, las personas naturales y jurídicas 
sujetos de aplicación de esta Ley, tendrán un lapso de ciento ochenta (180) días 
para inscribirse, cumpliendo con los parámetros establecidos por la 
Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos. 
En dicho lapso, los sujetos de la presente Ley continuarán ejerciendo su actividad 
económica conforme a las disposiciones establecidas en la misma.
Novena.—La Vicepresidencia Económica de Gobierno conjuntamente con la 
Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos, 
deberá en un lapso no mayor de dos (2) años, establecer los lineamientos, 
elaborar y ejecutar un plan, para interconectar todas las plataformas tecnológicas 
existentes en los registros y bases de datos relacionados con esta materia, que 
manejen los órganos y entes de la Administración Pública.
Décima.—El Ejecutivo Nacional incluirá en las Leyes de Presupuesto Anuales, a 
partir del año inmediatamente siguiente a la sanción de esta Ley, los recursos 
necesarios para el funcionamiento de los órganos, entidades y programas aquí 
previstos.
Décima Primera.—Los precios justos alcanzados con motivo de la ofensiva 
económica desplegada por el Presidente de la República, mantendrán su vigencia 
hasta que la SUNDDE determine el precio conforme a las normas acá previstas.
Décima Segunda.—Los cánones de arrendamiento justos a los que se refiere la 
presente Ley serán establecidos mediante Decreto de la Presidencia de la 
República atendiendo las recomendaciones de la SUNDDE hasta que ésta 
establezca los criterios para su fijación.
DISPOSICIONES DEROGATORIAS
Primera.—Se deroga la Ley de Costos y Precios Justos, del 18 de julio de 2011, 
publicada en Gaceta Oficial Nº 39.715 y las demás normas que colidan con la 
presente Ley.Segunda.—Se derogan la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los 
Bienes y Servicios, del Primero de febrero de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 
39.358 y las demás normas que colidan con la presente Ley.
DISPOSICIÓN FINAL
Única.—El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley entrará en 
vigencia una vez sancionado y publicado en Gaceta Oficial.
Dado en Caracas, a los veintiún días del mes de noviembre de dos mil trece. Años 
203º de la Independencia, 154º de la Federación y 14º de la Revolución 
Bolivariana.