DELITO: LESIONES CONTRA LA INTEGRIDAD FISÍCA DE LAS PERSONAS, SANCIONADO POR EL CÓDIGO PENAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

 

PREÁMBULO.

Lesionar   a una o más personas  es considerado por las leyes  venezolanas  como un delito penal, esta conducta se califica en términos de la sociedad  civilizada: Violenta, antisocial, conducta no adecuada, etc. En la época de la conocida era primitiva del derecho Romano en el siglo VI, del emperador romano  Justiniano Bizantino se específica como  la sociedad no civilizada o desordenada, donde el páter obtenía todo el derecho sobre su familia que habitaba en su espacio (hogar). En los documentos  de  estudios de la filosofía del derecho se determina para ese entonces que el emperador Justiniano ordenó una investigación para conocer de la conducta del ser humano en otros territorios, donde recolectó gran cantidad de información  de ese comportamiento  redactado en forma de libros en la vieja Romana. La historia del derecho romano está comprendida por la aparición de distintos filósofos  y creadores de las escuelas del derecho quienes trataron de entender  de él ¿por que ­? de ese comportamiento del ser humano y escribían de acuerdo a sus pensar. Hacemos una breve referencia y diferencia en el tiempo de la evolución entre el comportamiento del ser humano,   la filosofía del derecho romano y las leyes en nuestros días. El filósofo Emanuel Kant estudiado en la escuela racionalista  de una filosofía dogmática  a fe ciega de acuerdo a la razón humana  expresó que  ´´El alma es inmortal´´ ´´ El mundo es eterno´´  ´´ Dios existe´´ y tales afirmaciones fueron aceptadas sin mayor preocupaciones hasta que el dogma de Kant  fue criticado por ser la razón del ser humano  sin tener límites, también que la razón fuera  juzgada por tribunales de acuerdo a la ley divina  (a la creencia, en lo que no se ve pero se cree) en ese principio de la filosofía del derecho Kant  quizás pensó que ese comportamiento es de la naturaleza del ser humano. A diferencia de nuestros días  es importante  entender que no se puede determinar que el comportamiento del ser humano es de acuerdo a su naturaleza, existen unas series de factores que influyen en esa conducta humana para emprender uno o más hechos. Les describo (algunos factores)  que implican una conducta violenta y daños morales en el ser humano.

 1. El alcohol de forma excesiva.

2. Los estupefacientes o psicotrópicos.

3. La expresión verbal (ofensas o palabras violentas, intención de dañar o maltratar a las personas, etc.).

4. La tenencia de armas (de fuego o blancas)

5. causas que motivaron a personas a emprender delitos como:

(Problemas familiares, amigos, pensamientos de suicidio y homicidios, etc.)

En la República Bolivariana de Venezuela su ordenamiento jurídico está formalizado a través del creador de la teoría pura del derecho y su pirámide: El alemán Hans kelsen donde se encuentran la constitución de la República Bolivariana, códigos  (penal y de procedimientos), leyes orgánicas, leyes especiales, reglamentos, ordenanzas municipales, y la gaceta oficial de la República para derogar o sancionar nuevas leyes.

 

CONSECUENCIAS PRESCRITA EN EL CÓDIGO PENAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PARA ESTE TIPO DE DELITO.

CAPÍTULO II

De las lesiones personales

 

Artículo 413. El que sin intención de matar, pero si de causarle dañó, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses.

Artículo 414. Si el hecho ha causado una enfermedad mental o corporal, cierta o probablemente incurable, o la pérdida de algún sentido de una mano, de un pie, de la palabra, de la capacidad de engendrar o del uso de algún órgano, o si ha producido alguna herida que desfigure a la persona; en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer en cinta le hubiere ocasionado el aborto, será castigado con presidio de tres a seis años.

Artículo 415. Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o más, o si por un tiempo igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o, en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer en cinta, causa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro años.

Artículo 416. Si el delito previsto en el artículo 413 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que solo necesita asistencia médica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses.

Artículo 417. Si el delito previsto en el artículo 413, no solo no ha acarreado enfermedad que necesite asistencia médica, sino que tampoco ha incapacitado a la persona ofendida para dedicarse a sus negocios u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de diez a cuarenta y cinco días.

Artículo 418. Cuando el hecho especificado en los artículos precedentes estuviere acompañado de alguna de las circunstancias indicadas en el artículo 406, o cuando el hecho fuere cometido con armas insidiosas o con cualquiera otra arma propiamente dicha, o por medio de sustancias corrosivas, la pena se aumentará en la proporción de una sexta a una tercera parte. Si el hecho esta acompañado de alguna de las circunstancias previstas en el artículo 407, la pena se aumentará con un tercio, sin perjuicio de la pena del hecho punible concurrente que no pueda considerarse como circunstancia agravante sino como delito separado.

Artículo 419. Cuando en los casos previstos en los artículos que preceden excede el hecho en sus consecuencias al fin que se propuso el culpable la pena en ellos establecida se disminuirá de una tercera parte a la mitad.

Artículo 420. El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes o disciplinas, ocasione a otro algún daño en el cuerpo o en la salud, o alguna perturbación en las facultades intelectuales será castigado:

1. Con arresto de cinco a cuarenta y cinco días o multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a quinientas unidades tributarias (500 U.T.), en los casos especificados en los artículos 413 y 416, no pudiendo procederse sino a instancia de parte.

2. Con prisión de uno a doce meses o multa de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) a un mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.), en los casos de los artículos 414 y 415.

3. Con arresto de uno a cinco días o con multa de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.), en los casos del artículo 399, no debiendo procederse entonces sino a instancia de parte.

CAPÍTULO III

Disposiciones comunes a los capítulos precedentes

 

NOTA CON EL ARTÍCULO 421.  Para tener presente este artículo  en un litigio penal  la razón siguiente: En la República Bolivariana de Venezuela se estableció la ley orgánica del derecho a la mujer a una vida libre de violencia donde existen diversidad en la pena por causa de violencia, desde lo verbal, lesiones, homicidios y, de igual forma en el segundo párrafo por que es retroactiva con el artículo 405 y de la sanción que es de doce a dieciocho años. Se conoce como lagunas o vacios en el derecho para estar pendiente en el debate en la sala de juicio.

Artículo 421. No incurrirán en las penas comunes de homicidio ni en las de lesiones, el marido que sorprendiendo en adulterio a su mujer y a su cómplice, mate, hiera o maltrate a uno de ellos o a ambos. En tales casos las penas de homicidio o lesiones se reducirán a una prisión que no exceda de tres años ni baje de seis meses. Igual mitigación de pena tendrá efecto en los homicidios o lesiones que los padres o abuelos ejecuten, en su propia casa, en los hombres que sorprendan en acto carnal con sus hijas o nietas solteras.

Artículo 422. Los tribunales estimarán como motivo de atenuación en los juicios por muerte o lesiones corporales, el haberse causado los hechos en duelo regular. En este caso podrá rebajarse de una a dos terceras partes la pena correspondiente al hecho punible; y a los testigos se les aplicará una pena igual a la que se imponga al matador o heridor, disminuida en la mitad. Si en duelo hubiera habido deslealtad, esta circunstancia se considerara agravante para la aplicación de las penas correspondientes al homicidio o lesiones que hubieren resultado; y los testigos serán considerados como coautores. En caso de homicidio cometido en riña cuerpo a cuerpo, si el herido o interfecto la hubiere provocado y aunque el heridor o matador la hubiere aceptado o 71 continuado a pesar de haber podido cortarla o de haber podido abstenerse de reñir sin grave riesgo, se tendrá en cuenta aquella circunstancia y se aplicará la pena correspondiente con la atenuación prevista en la primera parte de este artículo. En estos casos, si el lance se ha originado por haber una de las partes ofendido el honor o la reputación de la otra o de su familia en documento público o con escritos o dibujos divulgados o expuestos al público o con otros medios de publicidad, se estimara como provocador al autor de estos hechos; y según la gravedad de la difamación, los tribunales pueden cambiar la pena que correspondiere al que haya herido o dado muerte al provocador, en confinamiento por igual tiempo, con la reducción prevista.

Artículo 423. No será punible el individuo que hubiere cometido alguno de los hechos previstos en los dos Capítulos anteriores, encontrándose en las circunstancias siguientes: De defender sus propios bienes contra los autores del escalamiento, de la fractura o incendio de su casa, de otros edificios habitados o de su dependencia, siempre que el delito tenga lugar de noche o en sitio aislado, de tal suerte que los habitantes de la casa, edificios o dependencias, puedan creerse, con fundado temor, amenazados en su seguridad personal. Cuando al repeler a los autores del escalamiento, de la fractura o del incendio de la casa, edificios o dependencias, no concurrieren las condiciones anteriormente previstas, la pena del delito cometido solo se disminuirá de un tercio a la mitad, y el presidio se convertirá en prisión.

Artículo 424. Cuando en la perpetración de la muerte o las lesiones han tomado parte varias personas y no pudiere descubrirse quien las causó, se castigará a todos con las penas respectivamente correspondientes al delito cometido, disminuidas de una tercera parte a la mitad. No se aplicará esta rebaja de pena al cooperador inmediato del hecho.

Artículo 425. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior y de las mayores penas en que se incurra por los hechos individualmente cometidos, cuando en una refriega entre varias personas resulte alguien muerto o con una lesión personal, todos los que agredieron al herido serán castigados con las penas correspondientes al delito cometido. Los que hayan tomado parte en la refriega sin agredir al herido serán castigados con prisión de uno a tres años, en los casos de homicidio, y de uno a seis meses en caso de lesiones. Al provocador de la refriega se le aplicarán las penas que se dejan indicadas, aumentadas en una tercera parte.

Artículo 426. El que en riña entre dos o más personas saque primero arma de fuego o arma blanca, o primero dispare la de fuego, será castigado con arresto de uno a seis meses, aunque no cause muerte ni lesión; si las causare, la pena correspondiente al delito se le aplicará aumentada en una sexta parte. En uno u otro caso se aplicará, asimismo, la pena correspondiente por el delito de porte ilícito de armas.

Artículo 427. Aun cuando según la calificación de las lesiones hechas por los peritos, ellas no fuesen de por sí mortales, se castigará al reo como homicida, conforme al artículo 410, si la muerte ocasionada por tales lesiones con el 72 concurso de las circunstancias imprevistas a que se contrae dicho artículo ocurriere antes de dictarse sentencia de ultima instancia.

Artículo 428. Para los efectos de los Capítulos de este Título, se reputan armas, además de las de fuego y de las blancas, los palos, piedras y cualesquiera otros instrumentos propios para maltratar o herir.

Artículo 429. En todo caso de muertes o heridas causadas con armas prohibidas, la exención o atenuación establecidas en beneficio de su autor con respecto al delito de homicidio o lesiones personales, no lo favorecerá en cuanto al delito de porte de armas, que se castigará conforme a lo dispuesto en el Capítulo I del Título V de este Libro.